La acción extraordinaria de protección en un proceso penal en el Ecuador

Resumen: La Acción Extraordinaria de Protección es una garantía jurisdiccional que se encuentra estipulada en la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 94, y se la debe presentar como último recurso siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios, por lo tanto es aplicable la Acción Extraordinaria de Protección cuando han existido autos definitivos en firme o sentencias ejecutoriadas, y la autoridad competente para resolver será la Corte Constitucional como último Organismo de Interpretación Constitucional. Es un recurso relativamente nuevo en la Constitución del Ecuador que busca tutelar eficazmente los derechos estipulados en la Constitución de la República. Cuando se ha vulnerado en un proceso penal un bien jurídico debidamente protegido se puede recurrir a la presentación de la mencionada acción con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso.

Palabras Calves: Garantía Jurisdiccional, recurso ordinario, Acción Extraordinaria de Protección, Autos definitivos, sentencia ejecutoriada, Interpretación constitucional, bien jurídico protegido.

Abstract: The Special Protection Action is a legal guarantee that is stipulated in the Constitution of the Republic of Ecuador, and be present as a last resort always have been exhausted regular resources, thus applies the Special Protection Action when there have been cars firm or definitive final judgments, and the competent authority to resolve is the Constitutional Court as the last Constitutional Interpretation Agency. It is a relatively new resource in the Constitution of Ecuador that seeks to effectively protect the rights stipulated in the Constitution of the Republic . When infringed in criminal proceedings duly legally protected can resort to the submission of such action in order to guarantee the right to defense and to due process.

Keywords: Jurisdictional guarantee, ordinary appeal, Special Protection Action, Car final, final sentence, Constitutional Interpretation, legally protected

Sumário: Introducción. 1. El Neoconstitucionalismo. 1.1 Aspectos Generales. 1.2. Características del neoconstitucionalismo. 1.3. Los derechos constitucionales. 1.4. Derechos funadmentales y patrimoniales. 1.4.1. Jurisdicción constitucional. 1.4.2. La justicia constitucional prinicpios métodos y reglas de aplicación. 1.4.3. Órganos de Administración de la Justicia Constitucional. 1.5. Garantáis jurisdiccionales. 1.6. El debido proceso. 2 La acción extraordinaria de protección. 2.1.- Definición de la Acción Extraordinaria de Protección. 2.2. Legislación comparada. Referencias.

INTRODUCCIÓN:

Los primeros inicios del constitucionalismo en el Ecuador, se remontan al Estado de Quito en 1812, proyecto de constitución que si bien nunca paso del papel, contemplaba la existencia de un cuarto poder, con fundamento en la soberanía, un Supremo Congreso con capacidad de dirimir las discrepancias que se suscitaran entre el Ejecutivo, Legislativo y el Judicial, cabe mencionar que esta constitución se basó en la experiencia de José Joaquín de Olmedo y José Mejía Lequerica en las Cortes de Cádiz-España.

Luego tuvimos un momentáneo marco constitucional como parte de la Gran Colombia, con la Carta Política expedida el 29 de abril de 1830, en la cual se contemplaba la participación de diputados ecuatorianos, pero esta constitución no duró más que unos pocos días, pues el 13 de mayo del mismo año, el Ecuador declaro su separación de Colombia.

La Constitución mencionada, sirvió de base para la primera Constitución del Ecuador, la de la Asamblea Constituyente de Riobamba de 1830, en la que se contemplaba la división de los tres poderes del Estado, determinándose con precisión sus facultades y atribuciones. En esta Carta Magna se considera que todo funcionario debía fidelidad a la Constitución y las leyes, para lo cual lo debía jurar y si no lo hacía no era considerado miembro de la sociedad ecuatoriana, situación que se siguió conservando en la Constitución de 1835; lo que nos permite concluir que desde un inicio en nuestras Cartas Fundamentales se planteaba el tema de la Supremacía Constitucional, lo cual, fue igualmente enunciado en las constituciones de 1843, 1845 y 1850, excepto en las de 1852, 1861, 1869, 1878 y 1883, en las que no se hace mención al orden jerárquico constitucional.

Es en la Constitución de 1896, donde se declara en forma categórica la Supremacía Constitucional, lo cual es igualmente estipulado en las constituciones de 1946, 1967, 1978, 1998 y 2008.

Por su parte, la Constitución del 2008, desarrolla, innova y agrega nuevos derechos a los establecidos en la de 1998, entre los más importante merecen citarse los derechos de: las personas y grupos de atención prioritaria (art. 35); sociales y ambientales, al agua (art. 12), a la alimentación y soberanía alimentaria (art. 13), a la universalización del derecho a la seguridad social (art. 34), a la salud (art. 32), a la naturaleza (art. 71), entre otros; el derecho de las comunidades, pueblos y nacionalidades (art. 10 y 11); y la incorporación con respecto a las garantías establecidas en la Constitución de 1998 (amparo, el hábeas corpus y el hábeas data), de nuevas garantías jurisdiccionales: acceso a la información pública (art. 91), la acción de incumplimiento (art. 93) y la acción extraordinaria de protección (art. 94).

De la evolución histórica del Ecuador, de acuerdo con el constitucionalista Agustín Grijalva Jiménez, se puede determinar que el control constitucional ha pasado por tres etapas históricas: 1) Soberanía parlamentaria (1830-1845); 2) Surgimiento y desarrollo del Tribunal Constitucional (1945-1996); y 3) Desafíos de institucionalización (1996 hasta la fecha); prevaleciendo en las dos primeras etapas el control político de constitucionalidad, y en el  tercer período, hay los primeros brotes de control jurídico.

De acuerdo al autor antes citado, se entiende, por control jurídico el que ejercen obligatoriamente los jueces basados en normas de carácter legal, los magistrados que están obligados en sus fallos a argumentar y fundamentar jurídicamente su sentencia; en cambio el control político, lo realizan voluntariamente los órganos políticos, como la Asamblea, basados en criterios de oportunidad, conveniencia y necesidad de los actos y políticas de gobierno. (Grijalva Jiménez, 2012)

El Ecuador, en su Constitución de 1998, estipulaba que era un Estado de Derecho, en cambio, en la actual Constitución (2008), se proclama como un Estado constitucional de derechos y justicia. De igual forma, se introducen cambios sustanciales en el reconocimiento de derechos y en sus sistemas de protección, incorporando una nueva garantía jurisdiccional, con el objeto de tutelar los derechos que resulten vulnerados en procesos judiciales, esta es la Acción Extraordinaria de Protección.

1.-  EL NEOCONSTITUCIONALISMO

1.1.-  Aspectos Generales

El movimiento neoconstitucionalista surge desde la mitad del siglo pasado con la aparición de las constituciones de posguerra (de la Segunda Guerra Mundial) en Europa y sobre todo a partir de los años 70 del Siglo XX. Ejemplos representativos de estas constituciones son la española de 1978, la brasileña de 1988 y la colombiana de 1991, que establecieron como finalidad del Estado la promoción y protección de los derechos humanos, y la adecuación de las prácticas de todos los órganos del Estado a los principios constitucionales a través del control de tribunales o cortes constitucionales. (Carbonell, El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, 2008)

Se ha denominado genéricamente “neoconstitucionalismo” a la teoría o conjunto de teorías que han proporcionado una cobertura iusteórica conceptual y/o normativa a la constitucionalización del Derecho en términos normalmente no positivistas. Según García Figueroa, en el desarrollo de este “nuevo paradigma jurídico” que ha modificado las estructuras del Estado de Derecho han influido tres aspectos: material, estructural y funcional y político: (Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), 2003)

El aspecto material de la constitucionalización, consiste en la recepción en el sistema jurídico de ciertas exigencias de la moral crítica bajo la forma de derechos fundamentales. El sistema jurídico se vincula a la moral conceptualmente. El Derecho adquiere una fuerte carga axiológica. Se trata de un positivismo moralizado o comprometido, de un relanzamiento del vínculo entre derecho y moral, criterio no compartido por Luigi Ferrajoli en su obra “Garantismo, una discusión sobre derecho y democracia” en la que afirma, con razones, que la moral no tiene cabida en el razonamiento jurídico. “El neoconstitucionalismo propone un cierto modelo teórico para la explicación y descripción del derecho del Estado constitucional, caracterizado por negar la tesis iuspositivista de la separación conceptual entre derecho y moral. El neoconstitucionalismo, en fin, propone también un modelo axiológico-normativo bajo cuyas líneas debería desarrollarse el derecho real”, (Pozzolo, 2002).

Por su función, los principios constitucionales alientan una forma distinta de aplicar el Derecho: la ponderación. Dicho mecanismo remite a un razonamiento jurídico que no permite la mera subsunción. Los valores, principios y derechos fundamentales obligan a un planteamiento más cuidadoso que las soluciones sencillas basadas en la subsunción sobre todo si se considera que tales valores, principios y derechos han sido positivizados en la Constitución en forma imprecisa, (no hay positivización de su concepción ni de su peso recíproco), “… estos mismos derechos o valores para ser interpretados y aplicados tendrían necesidad de una toma de posición moral destinada a darles concreción” (Pozzolo, 2002). Como diría Ávila Santamaría, “Una norma que establece un derecho humano en la Constitución es una norma positiva. Pero, por el enunciado harto general y ambiguo, requiere de una interpretación moral” (Avila Santamaría, 2008).

El aspecto político, hace referencia al desplazamiento del protagonismo desde el Legislativo hacia el Judicial. Alexy, habla en este sentido y lo denomina la “omnipotencia de los Tribunales” –Omnipotenz der Gerichte- en el Estado constitucional (Castaño Zuluaga, 2009).

Luigi Ferrajoli, manifiesta que este nuevo modelo jurídico, al que lo denomina garantista (en el que se conjugan el ser y el deber ser del derecho), ha provocado tres alteraciones del Estado legislativo de Derecho:

Ante todo, cambian las condiciones de validez de las leyes, dependientes ya no sólo de la forma de su producción sino también de la coherencia de sus contenidos con los principios constitucionales. La existencia (o vigencia) de las normas, que en el paradigma paleo-iuspositivista se había disociado de la justicia, se disocia ahora también de la validez, siendo posible que una norma formalmente válida, y por consiguiente vigente, sea sustancialmente inválida por el contraste de su significado con normas constitucionales, como por ejemplo el principio de igualdad o los derechos fundamentales.

Cambia, en segundo lugar, el estatuto epistemológico de la ciencia jurídica, a la que la posible divergencia entre constitución y legislación confiere un papel ya no sólo exclusivamente explicativo, sino crítico y proyectivo en relación con su propio objeto. En efecto, en el estado constitucional de derecho la constitución no sólo disciplina las formas de producción legislativa sino que impone también a ésta prohibiciones y obligaciones de contenido, correlativas unas a los derechos de libertad y, otras, a los derechos sociales, cuya violación genera antinomias o lagunas que la ciencia jurídica tiene el deber de constatar para que sean eliminadas o corregidas.

Paralelamente, se altera el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y cuya interpretación y aplicación son siempre, por esto, también, un juicio sobre la ley misma que el juez tiene el deber de censurar como inválida mediante la denuncia de su inconstitucionalidad, cuando no sea posible interpretarla en sentido constitucional. (Ferrajoli, 2001).

Jueces y legisladores tienen la obligación de materializar el principio de constitucionalidad, denominado de estricta legalidad por Ferrajoli, para él cual, los derechos humanos cumplen una doble función, se erigen como vínculos sustanciales que condicionan la validez de las normas y, a la vez, se instituyen como los fines que el estado constitucional de derecho persigue. La norma positiva no sólo condiciona sino que, a su vez, está condicionada por vínculos jurídicos formales y sustanciales, principio al que lo identifica como “sujeción del derecho al derecho”.

Para Paolo Comanducci, sobre el neoconstitucionalismo teórico señala:

El neoconstitucionalismo, como teoría del derecho, aspira a describir los logros de la constitucionalización, es decir, de ese proceso que ha comportado una modificación de los grandes sistemas jurídicos con­temporáneos respecto a los existentes antes del despliegue integral del proceso mismo. El modelo de sistema jurídico que emerge de la reconstrucción del neoconstitucionalismo está caracterizado, además que por una constitución "invasora"; por la positivización de un catálogo de de­rechos fundamentales, por la omnipresencia en la constitución de prin­cipios y reglas, y por algunas peculiaridades de la interpretación y de la aplicación de las normas constitucionales respecto a la interpretación y a la aplicación de la ley. Como teoría, el neoconstitucionalismo repre­senta por tanto una alternativa respecto a la teoría iuspositivista tradi­cional: las transformaciones sufridas por el objeto de investigación hacen que ésta no refleje más la situación real de los sistemas jurídicos contemporáneos. En particular, el estatalismo, el legicentrismo y el for­malismo interpretativo, tres de las características destacadas del iuspositivismo teórico de matriz decimonónica, que hoy no parecen sostenibles (Comanducci, 2002).

Ramiro Ávila, destaca que para el positivismo, la única fuente de la que emanan derechos y obligaciones son las leyes, todas las demás fuentes son secundarias y tienen un valor interpretativo.

Los rasgos más sobresalientes de esta nueva teoría del Derecho, podrían ser resumidos – según Luis Prieto Sanchís, en cinco aspectos:

…más principios que reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos en favor de la opción legislativa o reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí y en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas (Prieto Sanchís).

1.2.-  Características del Neoconstitucionalismo

¿La interpretación de la Constitución es algo distinto que la interpretación de la Ley?

Cada vez más autores argumentan sobre la especificidad de la interpretación constitucional respecto de otros documentos normativos, esta situación se da especialmente cuando se pretende interpretar las normas de constituciones que tienen una peculiar configuración o estructura.

La tesis señalada se encuentra especialmente defendida por iusfilósofos que tienen un particular modo de acercarse al derecho y especialmente a la forma y estructura de los textos constitucionales, entre los que se encuentran Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky y Carlos Nino.

Los autores mencionados tienen en común, el uso de algunas nociones y principios jurídicos peculiares que constituyen el nexo común entre ellos y permite identificar la teoría del Neoconstitucionalismo con las siguientes características (Pozzolo S. , 1998):

De esta manera, la doctrina neoconstitucionalista se concreta en la adopción de un peculiar modelo constitucional denominado “modelo axiológico de la constitución concebida como norma”, para lo cual se define constitución como aquel conjunto de reglas jurídicas positivas, fundamentales en relación al resto de normas o reglas del conjunto jurídico, que pasan a ser constitucionales en razón del particular e importante contenido que expresan, en última instancia de carácter moral, más no en razón de los sujetos que la elaboraron. (Pozzolo S. , 1998).

1.3.-  LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Los derechos de las personas, aunque no se encuentren recopilados en forma original en ningún instrumento jurídico, son principios universalmente aceptados y son inherentes a valores del ser humano que siempre va a perseguir. Por esta misma naturaleza, estos derechos, generan vínculos sociales que obligan a los ciudadanos y a las autoridades públicas a observarlos. (Jaramillo Huilcapi, Las garantías jurisdiccionales en el sistema jurídico ecuatoriano, 2011)

Es esta consagración y respeto a los derechos humanos, lo más importante en el modelo Neoconstitucionalista. El reconocimiento y observancia de los derechos humanos por parte de los Estados es producto de una larga lucha de ciertos estamentos sociales en distintas momentos históricos de diferentes regiones especialmente de la actual Europa Occidental, como detallo a continuación:

– La “Carta Magna de las Libertades de Inglaterra” – 1215, auspiciada por la nobleza de Inglaterra para oponerse a los excesos de la Monarquía, que tuvo lugar en el reinado de Juan Sin Cielo.

– La “Declaración de los Derechos” producida durante la llamada “Revolución Gloriosa”, Inglaterra – 1688, en la que se recogieron los preceptos planteados en la Carta Magna de 1215, a los que se adicionaron ciertas limitaciones al poder del rey, priorizando las atribuciones del parlamento.

– La “Declaración de los Derechos de Virginia” – Estados Unidos, antecedente inmediato a la Declaración de los Derechos del Hombre.

– La “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” por la Asamblea Constituyente Francesa durante la Revolución de 1789, en la cual se recogen los derechos a la vida y la libertad, consagrando además los principios de libertad, igualdad y fraternidad propugnados por el movimiento de la ilustración, liderados por Montesquieu, Rosseou, Voltaire y Diderot.

Por lo señalado se debe reiterar que las Constituciones de los Estados o Estatutos Jurídicos de distinta naturaleza, no confieren u otorgan los derechos sino que los reconocen y aseguran su vigencia, pues estos son inherentes a las personas y a su condición humana.

1.4.- Derechos Fundamentales y Derechos Patrimoniales.

En concordancia con lo expresado, la Constitución de la República del Ecuador expedida en el 2008, reconoce los derechos humanos y declara a todos los derechos como inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes, de igual jerarquía y plenamente justiciables, no pudiendo ser ejercidos en perjuicio o en desmedro de los derechos de los demás, así como, ninguna norma jurídica podrá restringir a los mismos.

1.4.1.-  Jurisdicción constitucional.

La jurisdicción constitucional es la potestad conferida por la Constitución a los órganos respectivos, para conocer y pronunciarse sobre asuntos en materia constitucional, nuestra Carta Magna de manera expresa lo señala en el segundo párrafo de su primer artículo:

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Se puede decir, que la jurisdicción es la capacidad de aplicar el derecho en forma definitiva por parte de un órgano especializado, y estamos hablando de Constitucional, cuando en razón de la materia, es derecho Constitucional, en definitiva, la Jurisdicción Constitucional, son los órganos especializados que juzgan los procesos constitucionales, con el objeto de garantizar los derechos establecidos en la Constitución.

1.4.2.- La Justicia Constitucional: Principios, métodos y reglas de aplicación

El Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es un Estado constitucional de derechos y justicia, pero esta justicia requiere a su vez de principios, valores y otros mecanismos que permitan asegurar su cumplimiento y respeto, es así como lo manifiesta el jurista Carlos Escarrá:

De allí que la justicia concebida y planteada en el texto constitucional no se trata de una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco “ideal” sino, precisamente a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, es decir, a una justicia material que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos reales y efectivos la referida justicia. (Escarrá Malavé, 2009).

En la Justicia Constitucional, el juez constitucional, juega un rol importante, pues a ellos le corresponde ejercer material y directamente la jurisdicción, en este punto es pertinente citar lo expresado por el Dr. Luis Cueva Carrión:

Servir al pueblo mediante la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales; controlar y equilibrar el uso del poder; garantizar que se haga efectiva la supremacía de la Constitución y hacer posible que el plexo axiológico que contiene la Norma Normarum se convierta en una realidad tangible. (Cueva Carrión, Acción Constitucional Extraordinaria de Protección, 2010)

Para orientar está aplicación de la Justicia Constitucional, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece en su Art. 2, los Principios de la justicia constitucional, señalándose que además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales:

– Principio de aplicación más favorable a los derechos, ante la concurrencia de varias normas o interpretaciones aplicables, se elegirá la que más proteja los derechos de la persona.

– Optimización de los principios constitucionales, orientados hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales.

– Obligatoriedad del precedente constitucional, en razón de los cual, las resoluciones de la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante.

– Obligatoriedad de administrar justicia constitucional, por lo cual, no existe justificación alguna para suspender, ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

1.4.3.-  Órganos de Administración de la Justicia Constitucional.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional – LOGJCC consagra en el TITULO VII a la ‘’ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL’’, Capítulo I “INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL”, art. 166-169, a los siguientes Órganos de la administración de justicia constitucional:

– Los juzgados de primer nivel, les corresponde a estos juezas y jueces en primera instancia conocer y resolver las acciones de protección, hábeas data, hábeas corpus, acceso a la información pública, petición de medidas cautelares y ejercer control concreto en los términos previstos en la LOGJCC.

– Las Cortes Provinciales, les compete a estas cortes, conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y sentencias dictadas por las juezas y jueces de primera instancia; conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero y órdenes de privación de libertad dictadas por la jueces de garantías penales de primera instancia; y, ejercer el control concreto de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto en la LOGJCC.

– La Corte Nacional de Justicia, le compete a este órgano, conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas corpus sentenciados en primera instancia por las cortes provinciales; conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero; y, ejercer el control concreto de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto en la LOGJCC.

– La Corte Constitucional, las instancias constitucionales que asume particularmente la Corte Constitucional son la materialización de las garantías y la salvaguarda de los derechos (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

1.5.-  GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Se pueden considerar a las Garantías Jurisdiccionales como el conjunto de instrumentos procesales establecidos en la Constitución que tienen como objeto proteger eficazmente los derechos reconocidos en la Carta Fundamental o en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos; establecer la violación de uno o varios derechos; y, reparar integralmente los daños causados debido a la transgresión o violación de los derechos.

Las Garantías Jurisdiccionales, a su vez pueden ser ordinarias o constitucionales, en el primer caso, hacen referencia a la justicia ordinaria, y en el segundo caso, son técnicas normativas especializadas de la justicia constitucional. (Grijalva Jiménez, 2012).

La Constitución del 2008, contempla 6 garantías jurisdiccionales, estas son: Acción de Protección, Acción de hábeas corpus, Acción de acceso a la información pública, Acción de hábeas data, Acción por incumplimiento y la Acción extraordinaria de protección.

De acuerdo a lo estipulado en la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, entre otras actividades tiene las siguientes competencias:

Art. 3.- Competencias de la Corte Constitucional: De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y su jurisprudencia, la Corte Constitucional tiene las siguientes competencias [..]:

8. Conocer y resolver las acciones de Garantías Jurisdiccionales de los derechos, en los siguientes casos:

a) Acción por Incumplimiento;

b) Acción de incumplimiento.

c) Acción Extraordinaria de Protección;

d) Acción Extraordinaria de Protección en contra de decisiones de la justicia indígena. (Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, 2015).

De lo que se concluye que la Corte Constitucional, es el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional.

1.6.- El debido proceso

Respecto al debido proceso, revisemos lo manifestado por el Dr. Luis Cueva Carrión:

(García Pionce, 2005)

El debido proceso es un sistema de garantías y de normas jurídicas de carácter sustancial y de grado superior, porque son constitucionales, le señala la debida y correcta actuación al funcionario público, le fija los límites dentro de los que debe actuar y la manera de impartir justicia imparcial, efectiva y oportuna.

Es un derecho constitucional que protege a los justiciables para que el órgano estatal actúe de conformidad con la Constitución y la Ley y desarrolle legalmente el procedimiento en base a los más estrictos principios axiológicos y de justicia. (Cueva Carrión, Violación del Debido Proceso, 2011)

Otra definición importante sobre el tema, es la que hace el Dr. Zavala Baquerizo, que define al debido proceso:

[…] entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla, y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho. (Zavala Baquerizo, 2002)

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 22, ha previsto que se sancionarán las violaciones procesales:

Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, […].

En conclusión, toda conculcación de derechos y garantías establecidos en la Constitución, determina que el proceso no sea el debido, y por lo tanto, será objeto de la respectiva acción constitucional de reclamo de sus derechos violados o vulnerados.

2. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

2.1.- Definición de la Acción Extraordinaria de Protección

Nuestra Carta Magna, en sus artículos 94 y 437 hace referencia a la Acción Extraordinaria de Protección manifestando:

“Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.”

De lo señalado se puede deducir que en nuestra Constitución, no se define como tal a la Acción Extraordinaria de Protección, por eso es importante revisar la definición que le da Luis Cueva Carrión en su libro “Acción Constitucional Extraordinaria de Protección”, que dice:

“La acción constitucional extraordinaria de protección es una acción excepcional que se la tramita ante la Corte Constitucional, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, por quien tuviere legitimación activa: ampara y protege los derechos reconocidos en la Constitución cuando hubieren sido violados, por acción u omisión, en sentencias o en autos definitivos” (Cueva Carrión, Acción Constitucional Extraordinaria de Protección, 2010)

En resumen, se puede definir a la Acción Extraordinaria de Protección como la garantía jurisdiccional que los ciudadanos pueden ejercer ante la Corte Constitucional, cuando consideren que sus derechos fundamentales han sido violados por acción u omisión o que no se ha cumplido el debido proceso, en sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.

2.2.- Legislación Comparada

Progresivamente en el mundo se ha ido avanzando en el tema de los derechos y garantías, a través de tratados y declaraciones que firman los estados; así podemos citar:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que rige a nivel Universal, señala el reconocimiento de las libertades y de los derechos iguales e inalienables; así como, asegura su reconocimiento y aplicación universal. Dispone en su artículo 8:

“Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. (Declaración Universal de Derechos Humanos).

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948, en donde se consagra la libertad e igualdad en dignidad y derechos del hombre, dispone en su artículo 18 lo siguiente:

“Artículo 8.- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de los miembros del Consejo de Europea, dispone:

“Articulo 1 Obligación de respetar los derechos humanos.- Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”. (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o también denominado Pacto de San José de Costa Rica de 1969 señala:

Artículo 25. Protección Judicial

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.  Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (Convenicón Americana sobre Derechos Humanos)

Nuestro País con la inclusión de la nueva Acción Extraordinaria de Protección en su Constitución del 2008, ha establecido un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por los jueces o tribunales de justicia.

Por otra parte, si bien para el Ecuador la inclusión de la Acción Extraordinaria de Protección en su Constitución del 2008, es algo nuevo, en lo que se refiere al Derecho Comparado, está ya tiene algún tiempo de existencia, analicemos algunas de estas constituciones.

2.2.1.- Recurso de Protección – Chile: En la Constitución Política de la República de Chile de 1980, consta el recurso de protección consagrado en su artículo 20, que busca que la Corte de Apelaciones tome las providencias necesarias para restablecer el derecho y garantizar la debida protección del afectado cuando por omisiones ilegales o arbitrarias se han vulnerado sus derechos constitucionales. Revisemos lo que señala este artículo:

“Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada” (Constitución Política de la República de Chile).

De acuerdo con lo señalado, este recurso de protección chileno es muy similar a la acción de otros países latinoamericanos como el de Argentina, conocido como recurso de amparo, en el sentido de que ambos mecanismos son acciones que tienen por objeto la tutela de derechos fundamentales y vulnerados, con las respectivas diferencias procesales y sustanciales que puedan existir entre los mismos.

2.2.2.- Acción de Tutela – Colombia.- La acción de tutela que se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, busca proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública. Revisemos lo que señala este artículo:

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Constitución Política de Colombia 1991).

La acción de tutela a partir de su aparición en la Constitución de Colombia en 1991, ha sido una herramienta de uso común para que los colombianos puedan defender sus derechos fundamentales y es muy similar a nuestra acción extraordinaria de protección, por lo que no se puede negar la influencia que ha tenido en nuestro país, la legislación colombiana.

2.2.3.- Acción de Amparo – Perú: La Constitución Política del Perú de 1993, dentro de su Título V “De las Garantías Constitucionales”, artículo 200, establece en su numeral 2 la Acción de Amparo, revisemos lo que indica este artículo:

“Artículo 200 Son garantías constitucionales:[…]

La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. (Constitución Política del Perú).

De lo expuesto, es importante señalar que la Acción de Amparo de la Constitución de Perú, presenta algunas diferencias con respecto a nuestra Acción Extraordinaria de Protección, en razón que la misma procede contra “hecho” u “omisión” que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; en cambio, en la Acción Extraordinaria de Protección del Ecuador procede contra “sentencias” o “autos” definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. Otra diferencia es que el Amparo Peruano, procede contra cualquier “autoridad”, “funcionario” o “persona”, es decir comprende autoridades y funcionarios públicos y personas privadas; en cambio, la Acción Extraordinaria de Protección ecuatoriana, procede contra funcionarios que ostentan un poder jurisdiccional.

2.2.4.- Amparo – Argentina: La Constitución de la Nación Argentina de 1994, vigente, en su artículo 43, establece la acción de amparo, con expresa jerarquía constitucional. Se la define como una acción rápida y expedita. Revisemos lo que señala este artículo:

“Artículo 43o.– Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. (Constitución de la Nación Argentina de 1994).

Esta acción permite para el accionante, contar con una decisión judicial rápida para reclamar por sus derechos, cuando estos han sido violados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y para el demandado, el encontrarse protegido por la garantía del debido proceso; así como es importante señalar que se puede deducir sin necesidad de agotar previamente la instancia administrativa.

2.3.- Efectos de la Acción Extraordinaria de Protección

Entre los efectos inmediatos que podemos señalar que tiene esta acción tenemos:

– La protección de los derechos de las personas reconocidos en la Constitución cuando estos han sido vulnerados por acción u omisión; aclarando que se amplía esta acción a los derechos reconocidos internacionalmente y en general a los que asisten a las personas para su normal desenvolvimiento en la sociedad.

– La reparación integral de los daños causados por su violación, conforme lo dispone el art. 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional debe comprender tanto el aspecto material como el inmaterial para la satisfacción completa del derecho vulnerado.

 

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Informações Sobre o Autor

Pablo José Castillo Álvarez

Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador Magíster en Ciencias Penales Ex Docente de la Universidad Internacional del Ecuador Sede Loja Docente de la Universidad técnica Particular de Loja Abogado del Proceso de Asesoría Jurídica del Hospital Isidro Ayora Asesor Jurídico de Empresas


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